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A. 2295/23
Aclaración de votoAuto A. 2295/2326 de septiembre de 2023

Aclaración de voto

MagistradoJuan Carlos Cortés González

Tema de la sentencia: Inexistencia De Conflicto De Competencia Entre Jurisdicciones-Incumplimiento Del Presupuesto Normativo-Uno De Los Funcionarios Judiciales No Ofreció Ningún Fundamento O Razón Jurídica Para Justificar Su Declaración De Falta De Jurisdicción.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ AL AUTO 2295 DE 2023 Referencia: Expediente CJU-3938 Conflicto de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Sesenta Administrativo Sección Tercera Oral de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad Magistrada Ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, expongo las razones que me motivan a aclarar el voto respecto a la decisión tomada en el Auto 2295 de 2023.

1. En el Auto 2295 de 2023 la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. Para llegar a esa decisión, determinó que no se cumplió con el presupuesto normativo, ya que el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá no ofreció razones jurídicas para justificar su declaración de falta de jurisdicción.

2. Concordé con las consideraciones en cuanto a que la flexibilización del elemento normativo procede solo en casos excepcionales y cuando, a pesar de las falencias de argumentación de los jueces y de la falta de referencia expresa a alguna norma por parte de estos, se verifica que hay argumentos de carácter legal que soportan la posición de las autoridades judiciales. Igualmente, coincidí en la decisión inhibitoria adoptada por la Sala Plena.

3. Con todo, considero que en el presente caso la Sala Plena podría haber estudiado la posibilidad de flexibilizar el análisis del elemento normativo, pues si bien la manifestación del Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá, hizo referencia a elementos fácticos del asunto bajo estudio, se trataba de aspectos que conllevan un análisis jurídico del caso, a partir de los cuales sustentó la ausencia de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

4. En otras oportunidades, la Corte Constitucional ha flexibilizado el estudio del elemento normativo para la configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones, en eventos en los cuales las autoridades judiciales, a pesar de no hacer alusión expresa a una razón de índole constitucional o legal para rechazar su competencia, se refieren a la naturaleza jurídica de las partes, al vínculo que las relaciona o a la relación contractual existente entre ellas. A modo de ejemplo, en el Auto 433 de 2021, la Corte flexibilizó el análisis del presupuesto normativo porque una de las autoridades judiciales enmarcó la calidad del demandante dentro de la categoría de "empleado público" para efectos de argumentar su decisión. La posición de la Corte se fundamentó en la necesidad de garantizar el principio de celeridad y el acceso a la administración de justicia de las partes21.

5. Este criterio fue reiterado en el Auto 866 de 202122, en el que se dio por satisfecho el elemento normativo por dos razones: (i) el despacho rechazó su competencia con fundamento en la naturaleza pública de unos sujetos que, en su opinión, debían ser vinculados al proceso y, por lo tanto, enmarcó a la parte demandada dentro de una categoría para asignarle competencia a los jueces contencioso administrativos, además (ii) el otro despacho en conflicto sí presentó una fundamentación legal que rechazaba la asignación de competencia.

6. Posteriormente, en el Auto 013 de 2022, al dirimir un conflicto de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, la Corte tuvo por cumplido el presupuesto en cuestión, a pesar de que uno de los juzgados en conflicto no invocó una norma legal o constitucional para rechazar la competencia. Para llegar a esa conclusión, esta corporación consideró que esa falencia no era de tal entidad como para fundamentar una decisión inhibitoria, pues era posible inferir que dicha autoridad fundamentó su decisión en razones de índole legal, en particular, porque indicó que una de las demandadas era una entidad pública23. Además, la Corte estimó que en el caso concreto, la otra autoridad en conflicto sí había presentado argumentos de índole constitucional o legal para fundamentar su decisión de rechazar la competencia.

7. En el mismo sentido, el Auto 051 de 2023 flexibilizó el estudio del mismo presupuesto porque una de las autoridades alegó su falta de competencia en virtud de la naturaleza del acto cuya nulidad se solicitaba, y en el medio de control elegido por la demandante. En ese asunto, se consideró que a pesar de que el juez no realizó una alusión expresa a normas constitucionales, legales o a jurisprudencia alguna, sí se refirió a los elementos normativos que integran el artículo 104 del CPACA24.

8. En vista de lo anterior, considero que el asunto de la referencia podría encontrarse dentro de los escenarios en los cuales la Sala Plena pudo haber aplicado un criterio de flexibilización, toda vez que si bien el Juzgado Sesenta Administrativo Oral de Bogotá no hizo alusión expresa a una norma para rechazar la competencia, sí se refirió a dos aspectos relacionados con la naturaleza jurídica de las partes y al vínculo jurídico existente entre ellas. En concreto, esa autoridad judicial señaló (i) que el demandante no tenía ningún tipo de relación contractual con la entidad pública; y (ii) que el vehículo que causó los daños tampoco era propiedad de dicha entidad, pues pertenece a la sociedad Procopal S.A.

9. En estos términos, la autoridad judicial no se fundamentó en razones de mera conveniencia, pues fundamentó su decisión en la ausencia de vínculo jurídico entre el demandante y la entidad pública, o entre ésta y el vehículo que ocasionó los daños. Así las cosas, era posible inferir que su argumento se sustentó en los presupuestos normativos previstos en el artículo 104 del CPACA. En mi perspectiva, si bien lo anterior constituye una falencia argumentativa que incide en la verificación del presupuesto enunciado, la Sala Plena debió analizar a profundidad si las razones expuestas por los jueces resultaban suficientes para la flexibilización del elemento normativo. Fecha ut supra, JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Expediente digital. Archivo "02Demanda.pdf ", p. 1-502. 2 Ibíd., p. 8-9. 3 Expediente digital. Archivo "08Acta de reparto.pdf ", p. 1. 4 Expediente digital. Archivo "escrito de subsanacion mas demanada.pdf ", p. 1. 5 Expediente digital. Archivo "12Auto rmite por competencia.pdf ", p. 1-3. 6 Ibid., p.1. 7 Expediente digital. Archivo " 009ConstanciaEnvioExpediente.pdf " p. 1. 8 Expediente digital. Archivo "005AutoCreaConflictoCompetencia.pdf", p. 1-3. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). 10 Expediente digital. Archivo "006OficioCSJSalaJurisdicconalDisciplinariaConflictoCompetencia.pdf ", p. 1. 11 Expediente digital. Archivo "INFORME CONFLICTO DE JURISDICCION MUNICIPIO SOACHA.pdf", p. 1-2. 12 Expediente digital. Archivo "03CJU-3938 Constancia de Reparto.pdf",p.1. 13 Ibíd. 14 "ARTICULO

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] ||

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 15 Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021. 16 Auto 155 de 2019. 17 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 18 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). 19 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 20 Auto 167 de 2022. 21 Auto 433 de 2021 (CJU-574). 22 Reiterado en el Auto 185 de 2023. 23 Auto 013 de 2022 (CJU-438). 24 Véanse en el mismo sentido los Autos 167 de 2022, 818 de 2023, 1358 de 2023, 1640 de 2023 y 2868 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------